CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA 1880


DECLARACIONES, PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES


CAPITULO PRIMERO, DECLARACIONES Y PRINCIPIOS

ARTÍCULO 1
Honduras se considera como una Sección disgregada de la República de Centroamérica. En consecuencia, reconoce como su principal deber y su más urgente necesidad, volver a la unión con las demás Secciones de la República disuelta. Para alcanzar este capital objeto, no obsta la presente Constitución, que puede ser reformada o abolida por el Congreso, para ratificar los pactos, tratados y convenciones que tiendan a dar, o tengan por resultado la reconstrucción nacional de Centroamérica.

ARTÍCULO 2
La Nación hondureña es República soberana, libre e independiente.

ARTÍCULO 3
Todo poder público emana del pueblo. Los funcionarios del Estado son sus delegados, y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Por ella legislan, administran y juzgan y conforme a ella deben dar cuenta de sus funciones.

ARTÍCULO 4
El Gobierno de la República es democrático, representativo, alternativo y, responsable; y se ejercerá por tres Departamentos distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

ARTÍCULO 5
Los límites de la República y su división territorial serán objeto de una ley.

CAPÍTULO SEGUNDO, DERECHO PÚBLICO HONDUREÑO

ARTÍCULO 6
La Constitución garantiza a todos los habitantes de la República, sean hondureños o extranjeros, la inviolabilidad de la vida humana, la seguridad individual, la libertad, la igualdad y la fraternidad.

SEGURIDAD INDIVIDUAL

ARTÍCULO 7

1.         La República reconoce la garantía de Habeas Corpus.
2.         No es legal la orden de arresto que no emane de autoridad competente. La detención para inquirir no pasará de seis días, y el juez de instrucción está obligado a dentro de este término, decretar la libertad o prisión del indicado.
3.         El delincuente in fraganti puede ser aprehendido por cualquiera persona para el efecto de entregarlo inmediatamente a la autoridad que tenga facultad de arrestar.
4.         Aun con auto de prisión ninguno puede ser llevado a la cárcel, ni detenido en ella, si presentare fianza, cuando por el delito no deba aplicarse pena aflictiva.
5.         Nadie puede ser condenado, sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho que motiva el proceso.
6.         Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, ni sustraído de los jueces designados por la ley antes del hecho que origina la causa.
7.         Nadie puede ser obligado en materia criminal a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
8.         El derecho de defensa es inviolable.
9.         El tormento es abolido para siempre. Las prisiones que no sean absolutamente necesarias para la seguridad de los procesos, no deben emplearse.
10.       La incomunicación de los detenidos o presos no podrá tener lugar sino por orden escrita del juez de la causa, por un breve término y por motivos calificados. Ninguno podrá ser preso ni detenido sino en los lugares públicos designados al efecto.
11.       El domicilio es inviolable. Son inviolables la correspondencia epistolar y telegráfica, los papeles privados y los libros de comercio.
12.       Ningún habitante puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones de cualquier naturaleza que sean, con tal que, por un acto directo y positivo, no perturbe el orden o infrinja la ley.
13.       Las leyes, ordenes, providencias o sentencias retroactivas, proscriptivas, condenatorias sin juicio
e infamantes, son injustas, opresivas y nulas. Las autoridades que cometan tales violaciones serán responsables con sus personas y bienes por el daño inferido; y
14.       La policía de seguridad sólo podrá ser confiada a las autoridades civiles.

LIBERTAD

ARTÍCULO 8
El esclavo que pise el territorio hondureño queda libre. El tráfico de esclavos es un crimen.

ARTÍCULO 9
Todos tienen libertad:

1.         De publicar sus ideas por la imprenta, sin previa censura.
2.         De disponer de sus propiedades, sin restricción alguna, por venta, donación, testamento o cualquiera otro título legal.
3.         De profesar cualquier culto. El Estado no contribuirá al sostenimiento de ningún culto. Los cultos se sostendrán con lo que voluntariamente contribuyan los particulares. El Estado ejercerá el derecho de suprema inspección sobre los cultos, conforme a la ley y a los reglamentos de policía relativos a su ejercicio exterior.
4.         De ejercer su profesión, oficio o industria.
5.         De asociarse y reunirse pacíficamente y sin armas. Se prohíbe el establecimiento de toda clase de asociaciones monásticas.
6.         De ejercitar el derecho de petición.
7.         De enseñar.
8.         De transitar por el territorio de la República, de permanecer en él, y de salir sin pasaporte; y
9.         De ejercer la navegación y el comercio.

IGUALDAD

ARTÍCULO 10

1.         Ante la ley no hay fueros ni privilegios personales.
2.         Todos los hondureños podrán desempeñar cargos públicos, sin requerirse más condición que la de su idoneidad. Los Ministros de las diversas sociedades religiosas no podrán ejercer cargos públicos.
3.         La igualdad es la base de los impuestos; y
4.         La ley civil no reconoce diferencia entre nacionales y extranjeros.

PROPIEDAD

ARTÍCULO 11

1.         La propiedad es inviolable. Nadie puede ser privado de ella, sino en virtud de ley o sentencia funda en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley o sentencia fundada en ley, y no se verificará sin previa indemnización.
2.         Sólo el Congreso impone contribuciones.
3.         Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o sentencia fundada en ley.
4.         La confiscación se declara abolida para siempre.
5.         Todo autor o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o descubrimiento; y
6.         Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones.

ARTÍCULO 12
Las leyes reglan el uso de estas garantías de derecho público; pero no podrá darse ley que, con ocasión de reglamentar u organizar su ejercicio, las disminuya, restrinja o adultere en su esencia.

CAPÍTULO TERCERO, DERECHO PÚBLICO DIFERIDO A LOS EXTRANJEROS

ARTÍCULO 13

1.         Ningún extranjero es más privilegiado que otro. Todos gozan de los derechos civiles del hondureño. En consecuencia, pueden comprar, vender, local, ejercer industrias y profesiones; poseer toda clase de propiedades, y disponer de ellas en la forma prescrita por la ley; entrar al país y salir del con dichas propiedades; frecuentar con sus buques los puertos de la República, y navegar en sus mares y ríos. Están libres de contribuciones extraordinarias; se les garantiza entera libertad de conciencia, y pueden construir templos y cementerios en cualquier lugar de la República. Sus contratos matrimoniales no pueden ser invalidados por no estar de conformidad con los religiosos de cualquiera creencia si estuviesen legalmente celebrados.
2.         No están obligados a admitir la naturalización.
3.         Pueden optar a los destinos públicos según las condiciones de la ley, que en ningún caso los excluirá por el sólo motivo de su origen; y
4.         Obtienen naturalización residiendo un año continuo en el país; la obtienen sin este requisito los colonos; los que se establecen en lugares habitados por indígenas o en tierras despobladas; los que emprenden y realizan importantes trabajos de utilidad general; los que introducen valiosas fortunas al país, y los que se recomiendan por invenciones o aplicaciones de grande utilidad para la República.

ARTÍCULO 14
Los extranjeros desde su llegada al territorio de la República, están obligados a respetar las autoridades y observar las leyes. También están obligados a la observancia de las disposiciones y reglamentos de policía, y a pagar los impuestos locales y las contribuciones establecidas por razón de comercio, industria, profesión, propiedad o posesión de bienes, y las que por el mismo motivo se establezcan en adelante, bien sea aumentando o disminuyendo las anteriores.

ARTÍCULO 15
Las leyes y tratados reglan el uso de estas garantías, sin poder disminuirlas ni alterarlas.

CAPÍTULO CUARTO, GARANTÍAS DE ORDEN Y DE PROGRESO

ARTÍCULO 16
El servicio militar es obligatorio. Todo hondureño de diez y ocho a treinta y cinco años es soldado del Ejército activo, y de treinta y cinco a cuarenta es soldado de la reserva. Se exceptúan por diez años los hondureños naturalizados. La organización del Ejército será reglada por la ley.

ARTÍCULO 17
Se establece el fuero militar; la extensión de este será determinada por el Código respectivo.

ARTÍCULO 18
La fuerza pública es esencialmente obediente; ningún cuerpo armado puede deliberar.

ARTÍCULO 19
Toda persona o reunión de personas que asuma el título de representación del pueblo, se arrogue sus derechos, o represente en su nombre, comete sedición.

ARTÍCULO 20
Toda autoridad usurpada es ilegal; sus actos son nulos. Toda decisión acordada por intimación directa o indirecta de un cuerpo armado, o de una reunión de pueblo es nula de derecho y no tendrá efectos legales.

ARTÍCULO 21
Declarada la República, o un lugar de la República en estado de sitio, queda suspenso el imperio de la Constitución en la localidad a que se refiera la declaración de estado de sitio.

ARTÍCULO 22
Ni los hondureños ni los extranjeros podrán en ningún caso, reclamar al Estado indemnización alguna por daños o perjuicios que a sus personas o bienes causaren las facciones.

ARTÍCULO 23
El Presidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema, los Secretarios de Estado y los Agentes diplomáticos pueden ser acusados ante el Congreso, por los delitos de traición, concusión, dilapidación y violación de la Constitución de las leyes. El juicio político, o de responsabilidad, se limita a deponer de su empleo al acusado, y entregarlo a los tribunales comunes.

ARTÍCULO 24
El Estado tiene el primordial deber de fomentar y proteger la instrucción pública en sus diversos ramos: la instrucción primaria es obligatoria laica y gratuita. Será también laica la instrucción media u superior. Ningún Ministro de una sociedad religiosa podrá dirigir establecimientos de enseñanza sostenidos por el Estado.

ARTÍCULO 25
El Estado proveerá todo lo conducente al bienestar y adelanto del país, fomentando el progreso de la agricultura, de la industria y del comercio; de la inmigración, de la colonización de tierras desiertas, y de la construcción de caminos y ferrocarriles de planteamiento de nuevas industrias y del establecimiento de instituciones de crédito; de la importación de capitales extranjeros, y de la explotación y canalización de los ríos y lagos, por medio de leyes protectoras de estos fines, y de concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

ARTÍCULO 26
La navegación de los ríos es libre para todas las banderas.

ARTÍCULO 27
La presente Constitución puede reformarse. La necesidad de reformarla será declarada por el Congreso ordinario; pero sólo se efectuará la reforma por una Asamblea Nacional Constituyente, convocada al efecto. Es ineficaz la proposición de reforma que no esté apoyada por las dos terceras partes del Congreso. Se exceptúa de estos requisitos el caso previsto en el artículo 1.

ARTÍCULO 28
Todo empleado o funcionario de la República, al tomar posesión de su destino, hará la promesa siguiente: “Prometo que cumpliré y haré cumplir la Constitución y las leyes, atendiéndome a su texto cualesquiera que sean las órdenes que las contraríen y la autoridad de que emanen”.

CAPÍTULO QUINTO, DE LA NACIONALIDAD, DE LA CIUDADANÍA Y DE LAS ELECCIONES

ARTÍCULO 29
Son hondureños las personas que nacen en el territorio de la República, y las que se naturalizan en el país conforme a la ley.

ARTÍCULO 30
Son hondureños por nacimiento:

1.         Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República. La nacionalidad de los hijos de extranjeros nacidos en territorio hondureño, y la de los hijos de hondureños nacidos en territorio extranjero, serán determinados por los tratados. Cuando no haya tratados, los hijos, nacidos en Honduras, de padres extranjeros domiciliados en el país, son hondureños; y
2.         Se consideran como hondureños naturales los hijos de las otras Repúblicas de Centroamérica, por el hecho de hallarse en cualquier punto del territorio de Honduras, a no ser que ante la autoridad correspondiente, manifiesten el propósito de conservar su nacionalidad.

ARTÍCULO 31
Son hondureños por naturalización:

1.         Los hispanoamericanos domiciliados en la República, si no se reservan su nacionalidad.
2.         Los extranjeros que se hallen en los casos del inciso 4., artículo 13, siempre que se inscriban en el registro cívico en la forma determinada por la ley, y
3.         Los que obtengan carta de naturalización de la autoridad que designe la ley.

ARTÍCULO 32
Son ciudadanos:

1.         Todos los hondureños naturales o naturalizados mayores de veintiún años, que tengan profesión, oficio, renta o propiedad que les aseguren la subsistencia, y
2.         Los hondureños naturales o naturalizados, mayores de diez y ocho años, que sepan leer y escribir o sean casados.

ARTÍCULO 33
Se suspenden los derechos de ciudadanía:

1.         Por hallarse procesado criminalmente y tener decretado auto de prisión.
2.         Por conducta notoriamente viciosa o por vagancia legalmente declarada.
3.         Por enajenación mental judicialmente declarada; y
4.         Por sentencia de inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos.

ARTÍCULO 34
Pierden sus derechos de ciudadanía los hondureños que admiten empleos de otro Gobierno sin licencia del Congreso o del Ejecutivo. De esta regla se exceptúan los hondureños que admiten empleos de los Gobiernos de Centroamérica, salvo el caso en que den servicio o acepten despachos militares sin previa licencia del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 35
El voto activo es irrenunciable y obligatorio, y corresponde a los ciudadanos en ejercicio de sus derechos. El sufragio es público y directo. Las elecciones se practicarán en la forma que prescribe la ley.

ARTÍCULO 36
Sólo los ciudadanos en ejercicio de sus derechos pueden obtener voto pasivo con arreglo a la ley.

 

PARTE SEGUNDA, DEPARTAMENTO DEL GOBIERNO

CAPÍTULO SEXTO, DEL DEPARTAMENTO LEGISLATIVO

SECCIÓN PRIMERA
DE SU ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 37
El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados que se reunirá de derecho en la Capital de la República, cada dos años, del 1 al 15 de enero, sin necesidad de convocatoria. Sus sesiones durarán hasta sesenta días prorrogables pudiendo cerrarlas antes de acuerdo con el Ejecutivo. También las tendrá extraordinarias, cuando sea convocado por éste, en cuyo caso, sólo se ocupará de los asuntos que motiven su reunión.

ARTÍCULO 38
Un número de Diputados, que no baje de cinco, tiene facultad para tomar las medidas convenientes a fin de hacer concurrir a los demás hasta obtener su instalación. El Congreso puede instalarse y deliberar con las dos terceras partes de los Diputados electos, y para que haya resolución hasta por regla general la mayoría absoluta de votos.

ARTÍCULO 39
Los Diputados serán elegidos por cuatro años, y pueden ser reelectos indefinidamente. A los dos años del primer período se renovarán por mitad, por sorteo que hará al Congreso al cerrar sus sesiones. La renovación sucesiva se hará por el orden de antigüedad.

ARTÍCULO 40
Para ser electo Diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, y haber cumplido veinticinco años de edad.

ARTÍCULO 41
No pueden ser Diputados:

1.         Los Secretarios de Estado.
2.         Los militares en servicio; y
3.         Los Gobernadores Políticos y Administradores de rentas, por el Departamento o distrito electoral en que ejerzan sus funciones.

ARTÍCULO 42
El Diputado es inviolable. En ningún tiempo será responsable por las ideas que de palabra o por escrito, exponga en desempeño de su mandato de legislador.

ARTÍCULO 43
Para elegir Diputados al Congreso, se dividirá el territorio de la República en distritos electorales que constarán de diez mil habitantes. Cada distrito elegirá un Diputado propietario y un suplente. Pero entre tanto se hace esta división, cada Departamento elegirá tres Diputados propietarios y dos suplentes. Los Departamentos de las Islas de la Bahía y La Mosquitia elegirán, cada uno, un Diputado propietario y un suplente.

SECCIÓN SEGUNDA
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO

ARTÍCULO 44
Corresponden al Congreso las atribuciones siguientes:

EN EL DEPARTAMENTO DE LO INTERIOR

1.         Calificar la elección de sus miembros y aprobar o no sus credenciales.
2.         Llamar a los suplentes en caso de muerte o legítimo impedimento de los propietarios.
3.         Admitir las renuncias que unos y otros presenten por causas legalmente comprobadas.
4.         Formar su reglamento de régimen interior.
5.         Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
6.         Crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores y conceder amnistías o indultos generales o particulares, cuando la conveniencia pública lo exija, o el solicitante tenga a su favor servicios relevantes prestados a la nación.
7.         Elegir los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y admitir o no sus renuncias.
8.         Disponer todo lo concerniente a la seguridad y defensa de la República, y a su adelanto y prosperidad.
9.         Reglar el comercio interior.
10.       Declarar la elección de Presidente de la República legalmente practicada; hacerla en el caso del artículo 62; y admitir o no la renuncia del Presidente; y
11.       Declarar con lugar a formación de causa al Presidente de la República, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los Secretarios de Estado y a los Agentes diplomáticos.

EN EL DEPARTAMENTO DE RELACIONES EXTERIORES

ARTÍCULO 45

1.         Promover lo conveniente a la defensa i seguridad exterior del país.
2.         Declarar la guerra y hacer la paz.
3.         Aprobar o imponer los tratados concluidos con las naciones extranjeras; y
4.         Reglar el comercio marítimo y terrestre.

EN EL DEPARTAMENTO DE HACIENDA

ARTÍCULO 46

1.         Aprobar o improbar la cuenta de gastos públicos.
2.         Fijar bienalmente el presupuesto de esos gastos.
3.         Imponer o suprimir contribuciones.
4.         Contraer deudas nacionales, reglar el pago de las existentes, y decretar empréstitos.
5.         Habilitar puertos mayores, crear y suprimir aduanas; y
6.         Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional.

EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUERRA

ARTÍCULO 47

1.         Aprobar o improbar las declaraciones de Estado de sitio hechas durante su receso.
2.         Fijar bienalmente el número de fuerzas de mar y tierra que ha de mantenerse en pie.
3.         Aprobar o improbar la declaración de guerra que haya hecho el Poder Ejecutivo.
4.         Permitir la salida de tropas nacionales fuera de la República, y conceder el tránsito o permanencia de tropas extranjeras en el territorio, guardando en todo caso las leyes de naturalidad; y
5.         Declarar en estado de sitio la República, o una parte de la República, en los casos de agresión extraña, de conmoción interior, o de hallarse amenazada la tranquilidad pública.

ARTÍCULO 48
El Congreso puede delegar en el Ejecutivo facultades para legislar en los ramos de Policía, Hacienda, Guerra, Marina, Instrucción Pública y Fomento.

SECCIÓN TERCERA
DE LA FORMACIÓN, SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 49
Las leyes pueden ser iniciadas por cualquiera de sus miembros del Congreso, por el Presidente de la República, y por la Corte Suprema de Justicia en materias de su competencia. Los Diputados presentarán los proyectos de ley por medio de una proposición escrita, el Presidente por un mensaje, y la Corte Suprema de Justicia por medio de una exposición.

ARTÍCULO 50
Ningún proyecto de ley, salvo el caso de urgencia calificada por el Congreso, será definitivamente votado sino después de tres deliberaciones. Toda proposición, que tenga por objeto declarar la urgencia de una ley, debe ir precedida de una exposición de los motivos en que ella se funda.

ARTÍCULO 51
Todo proyecto de ley después de discutido y aprobado por el Congreso se pasará al Ejecutivo, quien, no teniendo objeciones que hacerle le dará su sanción y lo hará promulgar como ley.

ARTÍCULO 52

Cuando el Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar un proyecto de ley, lo devolverá al Congreso dentro de diez días; puntualizando las razones en que funde su desacuerdo. Si dentro del término expresado no lo objetare, se tendrá por sancionado y la promulgará como ley. En el caso de devolución el Congreso reconsiderara el proyecto, y si fuere ratificado con los dos tercios de votos, volverá a pasarlo al Ejecutivo, quien lo tendrá por ley.

ARTÍCULO 53
Cuando el Congreso vote un proyecto de ley al terminar sus sesiones, y el Ejecutivo encuentre dificultades para su sanción, está obligado a dar inmediatamente aviso al Congreso, para que permanezca reunido hasta diez días contados desde la fecha del proyecto, y no haciéndolo, éste se tendrá por sancionado.

ARTÍCULO 54
Cuando un proyecto de ley fuese desechado o no ratificado, no podrá proponerse en las mismas secciones sino hasta en la Legislatura siguiente.

ARTÍCULO 55
Cuando el Ejecutivo devuelva al Congreso un proyecto de ley, las votaciones para ratificarlo serán nominales, y deberán constar en el acta del día.

ARTÍCULO 56
No es necesaria la sanción del Ejecutivo en los actos o resoluciones
siguientes:

1.         En las elecciones que el Congreso haga o declare, y en las renuncias que admita o deseche.
2.         En las declaraciones que haga sobre lugar a formación de causa; y
3.         En los reglamentos que emita para su régimen interior.

ARTÍCULO 57
Todo proyecto de ley aprobado por el Congreso, se extenderá por duplicado, y se pasará al Ejecutivo con esta fórmula “Al poder Ejecutivo”. Si éste no lo aprobare, lo devolverá al Congreso con esta fórmula: “Vuelva al Congreso Nacional”.

ARTÍCULO 58
Recibido por el Ejecutivo un proyecto de ley, si no le hiciere objeciones, lo sancionará, devolviendo un ejemplar al Congreso y reservando otro para promulgarlo como ley, en el término de diez días.

ARTÍCULO 59
La promulgación de la ley se hará con esta fórmula: “El Presidente de la República de Honduras, a sus habitantes sabed: que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente: (aquí texto y firmas). Por tanto, Ejecútese”.

CAPÍTULO SÉPTIMO, DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

SECCIÓN PRIMERA
DE SU ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 60
El Poder Ejecutivo se ejerce por un ciudadano que se denomina Presidente de la República.

ARTÍCULO 61
El Presidente de la República debe ser hondureño natural, ciudadano en ejercicio de su derecho y su mayor de treinta años.

ARTÍCULO 62
El Presidente de la República es elegido popularmente y declarada su elección por el Congreso, según queda prescrito. Pero cuando hecho el escrutinio de votos no resultare electo por mayoría absoluta, el Congreso procede a elegirlo entre los tres candidatos que hayan obtenido mayor número de sufragios. En este caso la votación será pública y nominal, y la elección debe quedar concluida en una sola sesión.

ARTÍCULO 63
El período constitucional en que el Presidente ejerce su cargo dura cuatro años, y podrá ser reelecto para el período siguiente. Para ser elegido por tercera vez, deberá mediar, entre ésta y la segunda elección el espacio de cuatro años. El período presidencial comienza el primero de febrero del año de la renovación.

ARTÍCULO 64
El Presidente de la República tiene para el despacho de los negocios uno o más Secretarios de Estado, y les designa sus respectivos Departamentos.

ARTÍCULO 65
Para ser Secretario de Estado se requiere ser mayor de veinticinco años, y ciudadano en ejercicio de sus derechos.

ARTÍCULO 66
El Secretario de Estado refrenda los actos del Presidente de la República, sin cuyo requisito carecen de legalidad; pero no ejerce autoridad por si sólo; es responsable de los actos que legalice, y solidariamente de los que acuerda con sus colegas, salvo el caso en que proteste.

ARTÍCULO 67
Los Secretarios de Estado presentarán al Congreso, al comenzar sus sesiones ordinarias, informes detallados y comprobados sobre los actos del Ejecutivo, en cada uno de los respectivos ramos de la administración pública. Estos informes servirán de base al Congreso para que juzgue de la conducta del Ejecutivo en todo aquellos que por la Constitución le corresponda aprobarla o improbarla.

ARTÍCULO 68
Los Secretarios de Estado presentan bienalmente al Congreso el presupuesto de gastos de sus Departamentos respectivos; y la cuenta de la inversión dada a los fondos votados en bienio precedente.

ARTÍCULO 69
Pueden los secretarios de Estado concurrir a las sesiones del Congreso, y tomar partes en sus debates, pero no votar. Tienen el deber de responder a las interpelaciones que les dirija cualquier Diputado sobre los asuntos de la competencia del Congreso, salvo los de Guerra y de Relaciones Exteriores, cuando el Presidente de la República juzgue necesaria la reserva.

ARTÍCULO 70
Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad, ausencia del territorio, u otro grave motivo no pudiese ejercer su cargo, se subrogará a su elección, el Consejo de Secretarios de Estado o uno de los Secretarios de Estado mientras subsista la causa del impedimento.

En los casos de muerte del Presidente, aceptación de su renuncia u otra clase de imposibilidad absoluta que no pudiese cesar antes de cumplirse el tiempo que falta para completar los cuatro años de su período constitucional, el Secretario de la Guerra subrogará al Presidente de la República, debiendo, en el perentorio término de diez días convocar a los pueblos por medio de un decreto para que elijan Presidente conforme a lo prevenido en la Constitución. El Presidente electo, por el expresado motivo, durará cuatro años en el desempeño de su cargo.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

ARTÍCULO 71
El Presidente de la República es el Jefe Supremo de la Nación; tiene a su cargo la administración general del país, y sus atribuciones son las siguientes:

En el Departamento de lo Interior

ARTÍCULO 72

1.         Ejecuta y hace cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes conducentes a este objeto, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
2.         Nombra los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia, o a los Jueces de Letras, en la forma que prescribe la ley.
3.         Admite en receso del Congreso, las renuncias de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y en este caso, nombra interinamente los Magistrados que deban de sustituirlos. Igual nombramiento hará en los casos de muerte o impedimento absoluto de los individuos de la Corte Suprema de Justicia.
4.         Nombra los empleados del Departamento Ejecutivo, conforme a la ley.
5.         Vigila sobre la pronta y cumplida administración de justicia y sobre la conducta ministerial de los empleados del ramo.
6.         Remueve y destituye a los empleados de su libre nombramiento.
7.         Concede, en receso del Congreso, amnistías e indultos generales o particulares, cuando la conveniencia pública lo exija, o el solicitante tenga a su favor servicios relevantes prestados a la nación.

8.         Conmuta las penas cuando el Tribunal Superior que pronuncia la sentencia que causa ejecutoria contra el reo, recomiende la conmutación, expresándolo así en la misma sentencia, y por alguno de los motivos que la ley señala.
9.         Concede a sus empleados licencia, jubilaciones, retiros y goce de montepíos, conforme a las leyes.
10.       Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, y lo convoca a extraordinarias cuando grave interés nacional lo requiera; y
11.       Da cuenta en un mensaje al Congreso, al abrir sus sesiones ordinarias, del estado general de la administración pública y del uso que haya hecho de las facultades que se le hubiesen delegado.

EN EL DEPARTAMENTO DE RELACIONES EXTERIORES

ARTÍCULO 73

1.         Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de neutralidad, y las demás negociaciones requeridas para el mantenimiento y cultivo de las buenas relaciones internacionales; y
2.         Nombra los Agentes diplomáticos y consulares de la República, recibe los Ministros y admite los cónsules de las naciones extranjeras.

EN EL DEPARTAMENTO DE HACIENDA

ARTÍCULO 74

1.         Hace recaudar y administra las rentas de la República, y decreta su inversión con arreglo a la ley, y
2.         Decreta, en los casos de invasión o rebelión, si los recursos del erario no basten, una contribución extraordinaria general, de cuya inversión dará cuenta al Congreso en sus próximas sesiones.

EN EL DEPARTAMENTO DE GUERRA

ARTÍCULO 75

1.         El Presidente es el Comandante General y General en Jefe de las fuerzas de mar y tierra de la República.
2.         Provee todos los empleos militares. Por sí sólo confiere grados hasta el de coronel efectivo; confiere los de general de brigada y de división con acuerdo del Congreso; y sin este requisito podrá conferirlos en el campo de batalla.
3.         Dispone de las fuerzas militares, y le corresponde su organización y distribución, según las necesidades del Estado.
4.         Declara la guerra, en receso del Congreso, y concede patentes de curso y cartas de represalia; y
5.         Declara, en receso del Congreso a la República o a una parte de la República en estado de sitio, en los casos de agresión extraña de conmoción interior o si estuviere amenazada la tranquilidad del país.

CAPÍTULO OCTAVO, DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL

ARTÍCULO 76
El Poder Judicial de la República se ejerce por una Corte Suprema de Justicia, compuesta de cinco Magistrados y por los Tribunales superiores e inferiores que la ley establezca.

ARTÍCULO 77
Para ser Magistrado de la corte suprema de justicia se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años y abogado de la República.

ARTÍCULO 78
La facultad de juzgar i ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los Tribunales de Justicia. Ni el Congreso, ni el Presidente de la República pueden, en ningún caso, ejercer funciones judiciales, ni avocarse causas pendientes.
Ningún poder público podrá revivir procesos fenecidos.

ARTÍCULO 79
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ejercerán su empleo durante cuatro años, prorrogables de derecho hasta el nombramiento de sus sucesores.

ARTÍCULO 80
La ley regla la organización y atribuciones de los Tribunales.

ARTÍCULO 81
La administración de justicia será gratuita en la República.

 

PARTE TERCERA, DEL GOBIERNO MUNICIPAL

CAPÍTULO NOVENO, DEL MUNICIPIO Y DE LAS MUNICIPALIDADES

ARTÍCULO 82
Podrán constituir municipios las poblaciones que tengan, por lo menos, quinientos habitantes.

ARTÍCULO 83
El Municipio es autónomo, y será representado por Municipalidades electas directamente por el pueblo.  El número, condiciones y atribuciones de los municipios, se determinarán por una ley especial.

ARTÍCULO 84
Las atribuciones de las Municipalidades se limitan al gobierno local de sus correspondientes demarcaciones administrativas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 85
Mientras se establece el régimen penitenciario, podrá imponerse la pena de muerte en los casos que designe la ley; y

ARTÍCULO 86
La presente Constitución comenzara a regir el 1 de diciembre del corriente año.

Dada en la ciudad de Tegucigalpa, a 1o. de noviembre del año de 1880, sexagésimo de la Independencia de Centro América.

MANUEL GAMERO,
Presidente, Diputado por el Departamento de El Paraíso.

JOSÉ MANUEL ZELAYA,
Vice Presidente, Diputado por el Departamento de Olancho.

ROSENDO AGÜERO,
Diputado por el Departamento de Tegucigalpa.

FAUSTINO DÁVILA,
Diputado por el Departamento de Tegucigalpa.

JOSÉ ESTEBAN LAZO,
Diputado por el Departamento de Tegucigalpa.

CELEO ARIAS,
Diputado por el Departamento de Tegucigalpa.

LUCAS CALDERÓN,
Diputado por el Departamento de Comayagua.

RAFAEL ALVARADO,
Diputado por el Departamento de La Paz.

FRANCISCO CRUZ,
Diputado por el Departamento de La Paz.

FRANCISCO FIALLOS,
Diputado por el Departamento de Gracias.

RAFAEL VILLAMIL,
Diputado por el Departamento de Gracias.

TRINIDAD FERRARI,
Diputado por el Departamento de Gracias.

VICTORIANO CASTELLANOS,
Diputado por el Departamento de Copán.

CONSTANTINO GUIRST,
Diputado por el Departamento de Copán.

SALVADOR DÍAZ,
Diputado por el Departamento de Copán.

MANUEL SEBASTIÁN LÓPEZ,
Diputado por el Departamento de Santa Bárbara.

JESÚS MANUEL GONZÁLES,
Diputado por el Departamento de Santa Bárbara.

TRANQUILINO BONILLA,
Diputado por el Departamento de Yoro.

CARLOS ALBERTO UCLES,
Diputado por el Departamento de Yoro.

ADOLFO ZÚÑIGA,
Diputado por el Departamento de Olancho.

CORNELIO MONCADA,
Diputado por el Departamento de Olancho.

CRESCENCIO GÓMEZ,
Diputado por el Departamento de El Paraíso.

BRUNO ARRIAGA,
Diputado por el Departamento de El Paraíso.

PONCIANO PLANAS,
Diputado por el Departamento de Choluteca.

MIGUEL AUGUSTO LARDIZÁBAL,
Diputado por el Departamento de Choluteca.

ABEL CUBERO,
Diputado por el Departamento de Choluteca.

JOHN DACUS McLEAN,
Diputado por las Islas de la Bahía.

SALOMÓN ORDÓÑEZ,
Diputado por el Departamento de La Mosquitia.

LUIS BOGRÁN,
Secretario, Diputado por el Departamento de Yoro.

JERÓNIMO ZELAYA,
Secretario, Diputado por el Departamento de Santa Bárbara.

Casa de Gobierno, Tegucigalpa, 1 de noviembre de 1880.

Promúlguese.

MARCO AURELIO SOTO.
El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Instrucción Pública y Guerra.

RAMÓN ROSA.
El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación, Justicia y Fomento.

ENRIQUE GUTIÉRREZ.
El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.

ABELARDO ZELAYA.